DEMO - 1. Bloque: Bloque IV: Derecho Administrativo General.
Nivel BásicoLa mercantil EXCAVALSA solicita, a través de su abogado, Don Manuel Estévez, autorización de extracción de áridos. La solicitud se refiere a una finca vinculada al dominio público hidráulico y situada en la Provincia de Zamora. Por ello, Don Manuel Estévez se persona en las oficinas del Registro de la Diputación de Zamora, el 13 abril de 2021, y presenta la documentación en papel, pues el legajo es antiguo y no está digitalizado.
Durante la instrucción del procedimiento se solicita informe de la Confederación Hidrográfica del Duero y se comunica al interesado la suspensión del procedimiento en tanto sea recibido. La decisión es recurrida en reposición, aunque la impugnación no llega a ser admitida a trámite.
El 19 de julio 2021, se pone a disposición del interesado resolución desestimatoria a través de la sede electrónica. El acto es dictado por el Director General del Agua por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, señalando que la autorización solicitada no cumple los requisitos fijados por el Texto Refundido de la Ley de Aguas.
A continuación, añade: “Contra la presente Resolución se podrá interpone recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa”.
El acceso al contenido de la notificación se produce el día 2 de agosto de 2021, fecha en la que EXCAVALSA decide interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Medio Ambiente.
DEMO - 1. Preguntas
La solicitud podrá presentarse en el Registro de la Diputación de Zamora, aunque el medio empleado no es correcto.
El artículo 16.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), permite que los interesados presenten los documentos en el registro de cualquier órgano del sector público, ya pertenezca al ámbito estatal, autonómico, local o institucional. No obstante, el interesado incurre en un error al presentar la documentación en soporte papel, pues el artículo 14.2 LPACAP impone a las personas jurídicas el deber de emplear medios electrónicos en sus relaciones con la Administración. Según este precepto, “estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.”
Ante este error, la Administración deberá requerir a EXCAVALSA para que proceda a subsanar la solicitud mediante su presentación electrónica en el plazo de 10 días, de conformidad con el artículo 68 LPACAP.
Sí, la solicitud puede ser presentada por el abogado de EXCAVALSA, siempre que este tenga la condición de representante de la misma. La facultad de encomendar la gestión de un procedimiento administrativo a un tercero se recoge en el artículo 5 LPACAP: “Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante.”
En el caso de las personas físicas, bastará con que el representante tenga capacidad de obrar y obre dentro del mandato otorgado. Si bien el poder del representante se presume para realizar actos de mero trámite, para realizar actos cualificados deberá acreditarse. Entre estas actuaciones se encuentra la presentación de solicitudes, de modo que al presentarse estas, deberá aportarse un documento válido en Derecho que deje constancia fidedigna del poder otorgado, incluido el apoderamiento Apud Acta.
El incumplimiento de este requisito “no impedirá que se tenga por realizado el acto”, pero deberá subsanarse el defecto en el “plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo”, tal como mantiene el artículo 5.6 LPACAP.
Respecto a las actuaciones posteriores, el artículo 5.1 LPAC establece que se entenderán con el representante “salvo manifestación expresa en contra del interesado”.
Sí, el artículo 21.1 LPAC recoge la obligación de “dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientoscualquiera que sea su forma de iniciación”, exceptuándose exclusivamente los procedimientos terminados por pacto o convenio y los sometidos únicamente a comunicación o declaración responsable.
Al tratarse de un proceso iniciado a solicitud de EXCAVALSA (artículo 54 LPACAP), la Administración deberá resolver y notificar dentro del plazo fijado en la normativa sectorial y, en su defecto, en el máximo de 3 meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico (artículo 21 LPACAP).
No obstante, se omitió el uso de medios electrónicos en la presentación de la solicitud, de modo que no se tendrá por presentada hasta le fecha de subsanación de la misma (artículo 68.4 LPACAP).
Según el artículo 80 LPACAP, “salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes”. Por su parte, el artículo 22.1.d) LPACAP sólo permite la suspensión del plazo máximo para resolver “cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración”.
Atendiendo al enunciado del supuesto y a falta de mención explícita, el informe es facultativo y no vinculante, de modo que no procede la paralización del plazo para resolver y notificar.
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