DEMO - 1. Bloque: Derecho Administrativo Local

Nivel Avanzado

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Con fecha 15 Enero de 2020, el Alcalde del Ayuntamiento de Anterio firma un convenio de colaboración con la Asociación Juvena cuyo objeto es la atención de menores en riesgo de exclusión social. Debido a la finalidad pretendida con la actuación perseguida en el objeto del Convenio, el Ayuntamiento apoya la misma con 300.000 euros.

Con fecha 20 de Septiembre de 2020, dentro del plazo establecido en el convenio para justificar la subvención otorgada, la Asociación Juvena presenta los correspondientes comprobantes por los que se acredita el destino del importe subvencionado a la finalidad objeto de la subvención, de modo que tras realizar las correspondientes comprobaciones, se procede al pago de los 300.000 euros.

Con fecha 20 de Febrero de 2021 el Concejal de la oposición Don Christian González, presenta solicitud para que se revise el expediente puesto que considera:

  • Que el Alcalde es incompetente para la aprobación y firma del Convenio con la Asociación Juvena.
  • Que no es procedente el otorgamiento de la ayuda, ni la utilización del procedimiento de concesión directa.
  • Que existen irregularidades en la subcontratación por La Asociación Juvena del 30% de la ejecución de la actividad, ya que tal posibilidad no estaba contemplada en el convenio.
  • Igualmente advierte que no se ha acreditado que la Asociación Juvena haya pedido varias ofertas para contratar el suministro de material necesario para el proyecto a realizar, por importe de 25.000 euros

Ante la presentación del precitada solicitud, el Acalde le requiere como titular de la Secretaría del Ayuntamiento para que emita informe en el que resuelva las siguientes cuestiones:

  • Legitimación del Sr. Concejal para plantear la revisión del expediente y viabilidad de la misma una vez que la justificación y el pago han sido aprobados y efectuados.

 Análisis de las alegaciones del Sr. Concejal.

Respuesta

INFORME JURÍDICO

Por el Alcalde se solicita al titular de la Secretaría Municipal, la emisión del presente informe jurídico en virtud a lo previsto en el art. 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional.

HECHOS

Único.- Con fecha 20 de Febrero de 2021 el Sr. Concejal Don Christian González, presenta solicitud para que se proceda a la revisión de determinados aspectos relacionados con la ayuda otorgada la Asociación Juvena, los cuáles serán analizados mediante el enjuiciamiento de los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Régimen Jurídico.-

  • Ley 7/85, de 2 de abril reguladora de Bases de Régimen Local
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre,
  • Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
  • Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Segundo.- Legitimación del Sr. Concejal Don Christian para interposición de la solicitud de revisión.

El Sr. Concejal solicita revisión de determinados actos y acuerdos contenidos en un expediente por el que se articula un convenio con la asociación Juvena.

Respecto a la legitimación para impugnación de actos y acuerdos del Sr. Concejal, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 63.1 b) de la LRBRL, que permiten la impugnación de actos y acuerdos adoptados en órganos colegiados, siempre que los concejales hubiesen votado en contra de los mismos. En el presente supuesto, no atendemos a un acuerdo dictado por un órgano colegiado del que el Sr. Concejal sea miembro, sino que se pretende impugnar un acto dictado por un órgano unipersonal, por el Alcalde. Para estos supuestos debe estarse a la doctrina del Tribunal Constitucional que interpretó la legitimación de los concejales para impugnar actos y acuerdos no adoptados por órganos colegiados, o bien adoptados por órganos colegiados en los que ellos no participasen, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 173/2004, de 18 de octubre que reconoció la legitimación y el interés en materia impugnación para estos supuestos como uno de los derechos derivados del mandato corporativo, entendiendo que los concejales deben velar por el correcto funcionamiento de la Administración.

De lo dicho se desprende la legitimación de Don Christian para la interposición de la solicitud de revisión.

Por lo que respecta al plazo para la presentación de la solicitud de revisión, en el presente caso debe de tenerse en cuenta que el acuerdo adoptado por el órgano unipersonal, deberá de ser notificado a todos los miembros de la corporación conforme a lo dispuesto en el art. 42 del ROF, al establecer como el Alcalde dará cuenta sucinta a la Corporación en cada sesión ordinaria de la resoluciones que hubiese adoptado desde la anterior sesión ordinaria. Este momento, sería el preciso a tener en cuenta a los efectos del ejercicio de la acción de impugnación.

Tercero.- Posibilidad de revisar el acuerdo y el pago de la subvención una vez que la justificación de ésta ya ha sido aprobada.

La posibilidad de revisar el acuerdo debe de ser interpretada en atención a los motivos de impugnación que pueden resumirse en dos: incompetencia del órgano para adoptar acuerdos o vulneración procedimental.

En definitiva lo que denuncia el Sr. Concejal es la invalidez del procedimiento de concesión de la subvención, así como la incompetencia del órgano para otorgarla. Al respecto, el artículo 36 de la LGS establece que son causas de nulidad de la subvención entre otras las determinadas en el artículo 47 de la LPACAP, sin que exista plazo para el ejercicio de la acción de nulidad.

Dentro de las causas de nulidad se encuentran los dos motivos alegados por Don Christian, ya que la incompetencia del Alcalde se encuadraría en la nulidad que se predica de los actos “dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio”, artículo 47.1 b) de la LPACAP y la procedimental dentro del lo previsto en el apartado e) del mismo artículo y apartado del precitado texto legal, en relación a los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”

De lo dicho se desprende que es posible revisar el acuerdo y el pago de la subvención remitiéndose el artículo 36.3 de la LGS al procedimiento previsto en los artículos 106 y siguientes de la LPACAP.

Cuarto- Análisis de las cuestiones denunciadas.

- Procedencia del otorgamiento directo de la ayuda.

En primer lugar, debemos de tener en cuenta que la actividad que apoya el municipio entra dentro de las competencias propias del mismo, todo ello, en base a lo establecido dentro del artículo 25.2 e) LRBRL que establece que:

“El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social”

Una vez analizada la competencia, y en tanto en cuanto estamos ante un convenio por el que se otorgan créditos para el cumplimiento de una finalidad de carácter general e interés social, esta actividad entra de lleno dentro del régimen de subvenciones previsto en el artículo 2 de la LGS.

En este sentido debe precisarse como los artículos 22 y siguientes del precitado texto legal, regulan el procedimiento de concesión existiendo dos procedimientos diferenciados, el de concurrencia competitiva y el de adjudicación directa.

El procedimiento elegido ha sido el de concesión directa, al no haber existido concurrencia competitiva, si bien debe analizarse si se dan los requisitos necesarios para la firma del correspondiente convenio, fórmula habitual para canalizar la subvenciones según lo previsto en el artículo 28.1 segundo párrafo de la LGS.

En este sentido el apartado segundo del artículo 22 de la LGS establece que podrán otorgarse subvenciones directas en los casos previstos en:

- El presupuesto general de las entidades locales.

- Normas con rango de ley.

- Con carácter excepcional, por razones humanitarias de interés público o social autonómico o u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

La presente ayuda encajaría en el último supuesto, pero debe de justificarse su carácter excepcional y la dificultad de promover la convocatoria pública, si bien, en la finalidad si concurre una circunstancia social como es la atención de menores en riesgo de exclusión social, la opción por el procedimiento de adjudicación directa en vez del de concurrencia competitiva exigiría su debida justificación y motivación en el expediente.

- Incompetencia del Alcalde para aprobación y firma del convenio.

El artículo 10.4 de la LGS, establece que la “competencia para conceder subvenciones en las corporaciones locales corresponde a los órganos que tengan atribuidas tales funciones en la legislación de régimen local”

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